diumenge, 7 de setembre del 2008

Jubilació parcial de funcionaris.

Recollim la notícia sobre l’admissió de la jubilació parcial per part d’un jutjat cordobés reflectida en una web de l'UGT de Lleida. També hi ha informació sobre el tema a la web del sindicat CCOO de l’Ajuntament de Barcelona.


Un jutjat reconeix a un funcionari de la Diputació de Córdoba el seu dret a la jubilació parcial
Destaca que la seva petició reuneix els requisits establerts en l'EBEP i en el Règim de la Seguretat Social

El Jutjat del Contenciós - Administratiu número 4 de Còrdova en la seva setència 120/2008 de 24 de març de 2008, ha reconegut a un funcionari de la Diputació Provincial de Córdoba el seu dret a acollir-se a la jubilació parcial, després que el treballador veiés denegada la seva sol•licitud i recorregués a aquest òrgan judicial.

En la sentència aquest tribunal assenyala que el demandant té de dret a la jubilació parcial sol•licitada, "amb tots els efectes que d'aquest reconeixement es derivin en dret, havent d'haver-hi l'administració demandada i passar per aquesta resolució i disposar el necessari per a l'efectivitat de l'acordat".

El treballador va interposar el novembre de 2007 un recurs contenciós- administratiu contra una resolució de la Diputació Provincial de Còrdova per la qual se li denegava la seva sol•licitud de jubilació parcial. El recurrent manifestava en el seu escrit que reunia tots els requisits establerts a l'article 67 de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic (EBEP), relatiu a la jubilació parcial per als empleats públics.

En els fonaments de dret de la resolució judicial se subratlla que l'EBEP introdueix amb caràcter general la jubilació parcial com a nova modalitat de jubilació de l'empleat públic i ho fa "sense establir la necessitat d'un desenvolupament reglamentari per a la seva efectivitat, exigint únicament la sol•licitud de l'interessat i que aquest reuneixi els requisits i condicions establerts en el Règim de Seguretat Social que li sigui aplicable."

Igualment, el Jutjat del Contenciós - Administratiu destaca que, una vegada que l'Estatut de l'Empleat Públic ha entrat en vigor, "resulta d'aplicació total i immediata" i que la sol•licitud de jubilació parcial de l'interessat reunia els requisits i condicions establerts en el Règim de la Seguretat Social que li és aplicable.

"I resulta obvi", destaca la resolució judicial, "que l'obligatorietat i vigència de l'esmentada norma no poden ser alterades o modificada per una instrucció (en concret la instrucció de 5-6-07 de la Secretaria General d'Administració Pública per a l'aplicació de l'Estatut Bàsic de l'Empleat Públic), els criteris del qual despleguen els seus efectes en l'esfera interna de l'Administració Pública, sense que constitueixin norma reglamentària ni vinculi als òrgans jurisdiccionals, no estant a més, pel que sembla, publicada a cap butlletí oficial".

"En suma", assegura la sentència del tribunal, "l'obligatorietat de la norma, no condicionada a cap desenvolupament reglamentari - sense perjudici del qual puguin dictar-se posteriorment les oportunes normes de desenvolupament -, ha de ser complerta per l'Administració, que ha de disposar el necessari per al reconeixement i efectivitat del dret del recurrent a la jubilació parcial que té sol•licitada, la qual cosa comporta la necessitat d'estimar el recurs presentat".


Reproduïm la sentència:

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 4 DE CORDOBA
En la Ciudad de Córdoba, a veinticuatro de marzo de dos mil ocho.
...................................., Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Córdoba y su provincia, ha pronunciado, en nombre S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 120/08
En el recurso contencioso-administrativo tramitado por el procedimiento antes indicado, seguido a instancia como parte demandante, de D...................
....................,siendo parte demandada la EXCM. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, representada y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho organismo, en el que se impugna la resolución presunta (por silencio administrativo) de la Diputación Provincial de Córdoba, por el recurrente contra la resolución de 27-08-07 de la Diputación Provincial por la que se le deniega su solicitud de jubilación parcial.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO : Mediante escrito presentado con fecha de 14 de noviembre de 2007, D................................................., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución antes mencionada, en el que se solicita se dicte sentencia por la que se declara la nulidad de la resolución impugnada y de la resolución de 27-08-07 antes indicadas, y que se le reconozca su derecho a la jubilación parcial, con todos los efectos que de este reconocimiento se deriven en derecho.
SEGUNDO: Por la de 19 de noviembre de 2007, se acordó admitir a trámite de la demanda, dándose traslado de la misma y de los documentos acompañados a la Administración demandada, y a los codemandados, reclamando la remisión del expediente, ordenando se emplazara a los posibles interesados y citando a las partes para celebración de la vista.
TERCERO: Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto al actor, celebrándose la vista el día 14 de febrero pasado, en la que comparecieron las partes , ratificando la pare actora su demanda, y a continuación la parte demandada y los codemandados efectuaron igualmente las alegaciones que estimaron oportunas, y que constando en el acta se tiene aquí por reproducidas, y no habiendo conformidad sobre los hechos, se propusieron y practicaron pruebas con el resultado que obre en autos, y tras e trámite de conclusiones se dio por terminado el acto, quedando conclusos los actos y trayéndolos a la vista para sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El recurrente es funcionario de la Diputación Provincial de Córdoba, donde presta sus servicios..............................................
.........Formuló solicitud ante dicha Corporación manifestando que reunía todos los requisitos establecidos en el art. 67 del Estatuto Básico del Empleado Público en referencia a la jubilación parcial del personal funcionario, interesado acogerse lo antes posible a la situación de jubilación parcial.
La Diputación Provincial dicto Decreto con fecha 27 de agosto de 2007 por el que acordó denegar al recurrente pasar a la situación de jubilación parcial. Interpuesto recurso de reposición de jubilación parcial. Interpuesto recurso de reposición contra la mencionada resolución, al no haber recaído resolución expresa sobre el mismo, alzándose ahora el recurrente contra dicha desestimación presunta mediante el presente recurso jurisdiccional.
SEGUNDO: El Título III de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público se ocupa de los “DERECHOS Y DEBERES. CÓDIGO DE CONDUCTA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS”. Su capítulo Primero se refiere en concreto a los “DERECHOS DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS”, considerando, entre otros, como derechos individuales su art. 14.n), el derecho A la jubilación según los términos y condiciones en las normas aplicables.
Por su parte, en el art. 67 se ocupa de la jubilación del empleado público, disponiendo:
1. La jubilación de los funcionarios podrá ser:
a) Voluntaria, a solicitud del funcionario.
b) Forzosa, al cumplir la edad legalmente establecida.
c) Por la declaración de incapacidad permanente para el Ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o, incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
d) Parcial. De acuerdo con lo establecido en los apartados 2 y 4.
2. Procederá la jubilación voluntaria , a solicitud del interesado, siempre que el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial.
3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.
No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad.
La administración Pública competente de deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.
De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.
4. Procederá la jubilación parcial, a solicitud del interesado, siempre que
el funcionario reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable.”
La referida Ley introduce con carácter general la jubilación parcial como nueva modalidad de jubilación del empleado público (salvo respecto de aquellos funcionarios que no le es de aplicación), y lo hacen sin establecer, como señala la parte actora, la necesidad de un desarrollo reglamentario para su efectividad, exigiendo únicamente la solicitud del interesado, y que éste reúna los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le sea aplicable.
Una de las notas características de la ley es su obligatoriedad, una vez entre en vigor, en los términos que la propia ley establezca. Y respecto de la jubilación parcial resulta con claridad meridiana que una vez en vigor la citada Ley (en el plazo de un mes a partir de su publicación en el Boletín Oficial del Estado), resulta de total e inmediata aplicación, al no estar comprendida en los supuestos específicos en los que se difiere de la vigencia de la norma, previstos en los números 2 y 3 de la Disposición Final Cuarta.
La vigencia y obligatoriedad de dicha ley en lo que se refiere a la jubilación del empleado público, sólo podrá modificarse por otra ley posterior que atempere o modifique la norma, de ahí que el propio art. 67. 2 –2º prevea que por Ley de las Cortes Generales, con carácter excepcional y en el marco de la planificación de los recursos humanos, se podrán establecer condiciones especiales de las jubilaciones voluntaria y parcial. Pero hasta tanto no se dicte dicha ley del parlamento nacional, no existen condiciones especiales para la aplicación de lo dispuesto sobre jubilación parcial.
Y resulta obvio que la obligatoriedad y vigencia de dicha norma no pueden ser alteradas o modificadas por una Instrucción ( en concreto, la Instrucción de 5-06-07 de la Secretaria General de la Administración Pública para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público), cuyos criterios despliegan sus efectos en la esfera interna de la Administración Pública, sin que constituyan norma reglamentaria ni vincule a los órganos jurisdiccionales, no estando, además, al parecer publicada en el Boletín Oficial del Estado alguno.
Finalmente, tampoco puede admitirse el argumento de la aplicabilidad del art. 33 de la Ley 30/84, por cuanto dicho precepto aparece expresamente derogado derogado por disp. derog. única b) Ley 7/2007 de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
TERCERO: La Jubilación parcial fue solicitada por el interesado quien reunía los requisitos y condiciones establecidos en el Régimen de Seguridad Social que le es aplicable, según resulta del folio 4 del expediente administrativo, en el que consta el detalle de la pensión resultante, aceptada por el recurrente, y el requisito exigido por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social consistente en la existencia de un trabajador relevista que desarrolle una jornada laboral como mínimo igual a la reducción de la jornada del trabajador sustituido.
En suma, la obligatoriedad de la norma, no condicionada a desarrollo reglamentario alguno – sin perjuicio de que puedan dictarse con posterioridad las oportunas normas de desarrollo- debe ser cumplida por la Administración, que ha de disponer lo necesario para el reconocimiento y efectividad del derecho del recurrente a la jubilación parcial que tiene solicitada, lo que conlleva la necesidad de estimar el recurso interpuesto.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA, no apreciándose temeridad o mala fe, no procede la imposición de las costas procésales a ninguna de las partes.
VISTOS : Los artículos anteriormente cintados y los demás de general y pertinente aplicación
FALLO
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D........................................................ representado y defendido por el Abogado Sr. ....................................., siendo parte demandada la EXCMA DIPUTACIÓN PROVICIAL DE CÓRDOBA, representado y defendida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de dicho organismo, en el que se impugna la resolución presunta (por silenció administrativo) de la Diputación Provincial de Córdoba, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de 27-08-07 de la Diputación Provincial por la que se le deniega su solicitud de la jubilación parcial, debo declarar y DECLARO LA NULIDAD de las mismas por no ser conforme a derecho, DECLARANDO, asimismo el derecho del demandante a la jubilación parcial solicitada, con todos los efectos que de este reconocimiento se deriven en Derecho debiendo la Administración demandada estar y pasar por esta resolución y disponer lo necesario para la efectividad de lo acordado, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Contra la presente resolución puede interponerse recurso de apelación en el plazo de quince días siguientes a su notificación, ante este Juzgado.
Únase la presente al libro de sentencias de este Juzgado, y certificación de la misma a los autor de su razón.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
EL MAGISTRADO-JUEZ