dilluns, 24 de març del 2008

Situació actual de l'assetjament.

Més fragments de l'article de Jesús Morant Vidal del novembre de 2002. Font:
http://noticias.juridicas.com/articulos/

"En las sociedades de nuestro mundo occidental, altamente industrializado, el lugar de trabajo constituye el último campo de batalla en el que una persona puede matar a otra sin ningún riesgo de llegar a ser procesada ante un tribunal". Heinz Leymann. Psicólogo sueco.

En este mundo económico-laboral en el que se impone el "todo vale" con tal de obtener el mayor beneficio económico o un mayor prestigio social, la desregularización de las relaciones laborales está situando a estas cada vez más cerca de las relaciones civiles, con lo que se da pie a que alguna de las partes de la relación laboral pueda actuar impunemente frente a la otra, imponiendo condiciones laborales nefastas o provocando situaciones en las que se hace la vida imposible al otro, para desprestigiarlo frente a los demás y conseguir así lo que por propia iniciativa no se consigue: forzar al trabajador a que sea él mismo el que pida la resolución del contrato de trabajo o a que pacte con la empresa su salida de la misma. En definitiva, nos encontramos ante una lenta y silenciosa alternativa al despido.
A diferencia de algunos ordenamientos, como el sueco, que han previsto y reprimido legislativamente las conductas de persecución psicológica o acoso moral en el trabajo, entre las que se encuentran las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, contra el ejercicio de su trabajo, o manipulando su comunicación e información con los demás compañeros o sus superiores, en España no existe una legislación específica sobre el particular. Hasta ahora, en nuestro país, las iniciativas legislativas en esta materia han adoptado únicamente la forma de proposición de ley, pero en el Congreso de los Diputados se han rechazado, ya que se ha preferido esperar a una futura normativa europea sobre la materia, pese a tratarse de un tema que requiere una urgente regulación, visto el preocupante incremento del gasto en incapacidad temporal vivido en España durante los dos últimos años.
Las asociaciones de afectados creadas en los últimos tiempos, pretenden que tales situaciones sean tipificadas como delito, como ya ocurre en Francia, donde se prevén multas de hasta 60.000 euros y penas de hasta tres años de prisión. En España la situación, como ya se ha apuntado, es muy distinta. Con excepción del C.P. que tipifica el delito de acoso sexual en el art. 184, comprendido dentro del Título VIII, Libro II, de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, no se contempla en el ordenamiento jurídico español ni en el Derecho comunitario una regulación específica de estas conductas en el ámbito laboral y únicamente existe una Recomendación de la Comisión de 27 de diciembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, y un denominado Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual y una declaración del Consejo de 19 de diciembre de 1991 relativa a la aplicación de la Recomendación citada, que en su art. 1 señala que "se recomienda a los Estados miembros a que adopten las medidas necesarias para fomentar la conciencia de que la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y el hombre en el trabajo, incluida la conducta de superiores y compañeros resulta inaceptable si:
A) dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de la misma;
B) la negativa o el sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de empresarios o trabajadores (incluidos los superiores y compañeros) se utilizan de forma explícita o implícita como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha persona a la formación profesional y al empleo, sobre la continuación del mismo, los ascensos, el salario o cualesquiera otras decisiones relativas al empleo, y/o;
C) dicha conducta crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para la persona que es objeto de la misma; y de que dicha conducta puede ser, en determinadas circunstancias, contraria al principio de igualdad de trato, tal como se define en los arts. 3, 4 y 5 de la Directiva 76/207 de 9 de febrero".
El vacío legal existente sobre esta materia, tanto en la normativa legal como en la convencional, ha tratado de ser remediado en los últimos tiempos por los Tribunales de Justicia por vía analógica o extensiva.